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El Supremo estima un recurso de la Plataforma contra el asfalto y anula el PGO de Los Llanos

  • También en este caso la clave vuelve a estar en la evaluación ambiental

Panorámica de Los Llanos de Aridane.

La Sala III del Tribunal Supremo ha estimado el recurso presentado por la Plataforma contra la instalación de plantas de asfalto en el Valle de Aridane contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (Cotmac), adoptado en su sesión de 1 de octubre del 2010, por el que se aprueba definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación de Los Llanos de Aridane, y declara dicho acuerdo y el PGO "contrarios al Ordenamiento jurídico".

El origen de este fallo judicial se explica porque la Plataforma vecinal presentó un recurso de casación contra una sentencia del 25 de julio de 2013 de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, TSJC, sobre "modificación del programa de actuación urbanística" en el que dicho tribunal estimó en parte el recurso contencioso-administrativo presesentado por ésta y anuló el artículo 60 de las normas de ordenación pormenorizada del Plan General de Ordenación, sin imposición de costas. Fallo que la plataforma recurrió siendo admitido a trámite el recurso de casación el 9 de enero de 2014.

La clave de la sentencia judicial de 16 de junio de 2015 del Supremo, que supone un duro revés para el municipio aridanense, lo encontramos en el artículo 4 de los fundamentos de derecho, en el que se indica que "en el único motivo que sustenta esta casación la Asociación recurrente reprocha a la sentencia recurrida el haber ignorado la insuficiencia material u objetiva del Informe de Sostenibilidad Ambiental incorporado al Plan impugnado —en lo relativo a la posibilidad de implantación en el ámbito del sector RPT-2, de usos dotacionales, industriales o turísticos en suelo rústico, mediante la futura aprobación de los correspondientes Proyectos de Actuación Territorial—, so pretexto, según se afirma, del carácter futurible de la implantación de tales usos".

Razona a continuación la recurrente, indica el Tribunal Supremo, que la "sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial aplicable (….) en relación con la suficiencia de la documentación ambiental incorporada al procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de urbanismo a los efectos de cumplir las exigencias dimanantes de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente".

Finalmente, solicita la integración de hechos prevista en el artículo 88.3 de la LRJCA para incluir entre los mismos "el dato fáctico del incumplimiento del requisito de distancias mínimas a núcleos de población en el que incurre el Plan impugnado al legitimar la implantación en el ámbito del Sector RPT-2 de usos industriales, que, según se expresa, habría resultado acreditado por la prueba pericial incorporada a los autos".

El alto tribunal en la sentencia viene a dar la razón a lo planteado por el colectivo vecinal pues indica que "…debamos concluir que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida debe ser corregida en la medida en que considera que la evaluación ambiental de los posibles efectos negativos que la implantación en el ámbito del sector RPT-2, de usos dotacionales, industriales o turísticos en suelo rústico, debe postergarse al momento de la aprobación de los correspondientes Proyectos de Actuación Territorial, por cuanto el Plan General impugnado, sin duda, incidía sobre la ordenación del territorio y usos del suelo y tenía efectos significativos sobre el medio ambiente a los efectos de apreciar el necesario sometimiento a EAE de todas sus determinaciones".

 

 

 

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