cerrar
cerrar
Registrarse
Publicidad
Sociedad
Publicidad

La Audiencia Provincial confirma el Archivo de la pieza de La Nao que exonera al alcalde de Tazacorte y al arquitecto municipal

Ángel Pablo Rodríguez, alcalde de Tazacorte.

Tras más de diez años de instrucción la Audiencia Provincial de Tenerife ha confirmado el archivo del procedimiento iniciado en relación con la zona conocida como “La Nao”, en Tazacorte, al considerar que no existen indicios de la comisión de los delitos de prevaricacion, tráfico de influencias y estafa en ninguna de sus modalidades.

Los investigados entre los que se encontraba el Alcalde de Tazacorte, Ángel Pablo Rodríguez, y el arquitecto municipal, quedan exonerados de toda responsabilidad, como consecuencia de este Auto contra el que no cabe recurso alguno.

Los letrados que han asistido a varios de los investigados desde el comienzo de estas diligencias (Carlos Cabrera y Carolina García) ven confirmada su tesis sobre la inexistencia de atisbo alguno de delito de estafa, tráfico de influencias… en relación con la aprobación del Plan General de Ordenación de Tazacorte respecto al sector conocido como “La Nao”.

Razonamientos jurídicos del auto

El 21 de abril de 2010, la mercantil Inversiones Insulares Cock, SLU presentó querella por delito de tráfico de influencias, sobre la ordenación del territorio, prevaricación, alteración de precios en concursos y subastas públicas, relativos al mercado y los consumidores y estafa, por hechos relacionados con la ZONA ZSR 2-1 y ZSR 2-2 del municipio de Tazacorte. Uno de los hechos era el relativo a la aprobación de la calificación como suelo urbanizable sectorizado de la ZSR 2-2 ( dentro del que estaba la denominada finca La Nao) con una facultad de aprovechamiento superior a la del resto de los sectores de suelo de esa zona en el curso de los trámites de aprobación del PGOU de Tazacorte.

El 11 de mayo de 2010 la instructora inadmitió a trámite la querella y destacó que la entidad Inversiones Insulares Cock SL no tenía la consideración de acusadora particular por estos hechos pero apuntó que consideraba ( se transcribe literalmente): “la existencia de una presunta prevaricación en la que intervinieron el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Tazacorte con la cooperación del arquitecto municipal, existiendo un supuesto tráfico de influencias con relación al Sr. Carrillo Kábana y su representante legal, el padre del arquitecto, D. Rosendo Luis Cáceres. No obstante el tráfico de influencias previsto y penado en el artículo 429 del C.P es un delito calificado por nuestro legislador como menos grave ,y por lo tanto, atendiendo a dicha consideración resultaría hoy prescrito ( art. 32 en relaciòn con el art. 131, ambos del CP) pues en el año 2004 cuando el Ayuntamiento aprueba como suelo urbanizable el suspendido previamente ( ZSR 2-2) , todo ello sin perjuicio de que durante la instrucción puedan obtenerse datos indicadores de circunstancias que puedan constituir nuevos indicios criminales”.

Los hechos que han sido objeto de investigación en esta pieza, tienen su culminación en el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 6 de abril del 2005, por el que se aprobó definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación Urbana de la Villa y Puerto de Tazacorte, en relación a los ámbitos suspendidos por anterior acuerdo de 28 de julio del 2004 y que supuso que el ámbito ZSR 2-2 -Barranco de Tenisca- quedara definitivamente clasificado como suelo urbanizable delimitado, se le otorgara el mayor aprovechamiento de los suelos urbanizables contemplados en el Plan, incluido el del sector ZSR 2-1, que era el colindante inmediato ( y en el que se sitúan las fincas adquiridas por la mercantil Inversiones Insulares Cock, SLU en el año 2002) y se le asignaran menores cargas que a las de ese sector vecino, por adscribir a éste los sistemas generales.

Los recurrentes sostienen que hay indicios de la comisión del delito de estafa agravada por cuanto hubo una “confabulación participativa” de todos los investigados destinada a estafar a Inversiones Insulares Cock SLU, ya que las mejores condiciones que se le otorgaron al sector ZSR 2-2 en el planeamiento urbanístico tuvo la contrapartida de perjudicar al sector ZSR 2-1, en el que estaban las fincas que dicha mercantil había adquirido en el año 2002, al asignarle un menor aprovechamiento y mayores cargas, lo que suponía que de los 269 apartamentos que había calculado que podía construir en las fincas, pasó a solo poder construir 132.

Sin embargo, según se recoge en el auto, debe recordarse que la estafa exige que haya un desplazamiento patrimonial y que éste sea consecuencia de un engaño. En este caso, se indica, el desplazamiento de Inversiones Insulares Cock, fue al adquirir los terrenos situados en sector ZSR 2-1 y el engaño tuvo que ser antecedente, causante y bastante, entendido como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo en ese momento. La compra de las fincas se produjo en el año 2002, sabiendo que en ese momento estaba en trámite el PGOU pero que la calificación le iba a permitir urbanizar la zona. En el año 2003 se produce la aprobación inicial del PGOU y luego aparece la zona ZSR 2-2 y es en el 2005 cuando se culminó el trámite de aprobación del planeamiento de esa zona y se benefició urbanísticamente a ésta en detrimento de la ZSR 2-1, al atribuirle mayores cargas y otorgarle menor aprovechamiento que a la otra.

Entiende la Sala que aunque la mercantil pudiera crearse unas expectativas en el momento de la adquisición de la finca, sabía que los parámetros urbanísticos de los terrenos que adquiría y los de las fincas cercanas o colindantes no eran definitivos, ya que el plan no había sido aprobado.

Por otro lado, se indica en el auto, que no hay indicio alguno de que todos o algunos de los investigados interviniera o influyera de alguna manera en su toma de decisión de adquirir las fincas, lo que excluye que alguno le engañara acerca de sus expectativas de negocio.

Por último, tampoco queda determinado, recoge el auto, que la compra de los terrenos por Inversiones Insulares Cock SL les reportara a los investigados, directa o indirectamente, un beneficio lucrativo, provecho, utilidad o beneficio. “Éste, en su caso, se produjo con la calificación y fijación de cargas en la zona ZSR 2-2. No hay elemento o indicio que lleve a inferir que el que Inversiones Insulares Cock SL adquiriese fincas en la zona ZSR 1-1 haya tenido influencia en la fijación de cargas o porcentaje de aprovechamiento de la otra zona puesto que esta decisión se toma tres años después.
Todo lo cual lleva a confirmar la decisión de sobreseimiento del juez instructor respecto del delito de estafa, al no aparecer indicios de su perpetración”.

En cuanto a la modalidad genérica de prevaricación, prevista y penada en el artículo 404 del Código Penal, el instructor sostiene que no hay indicios suficientes de su comisión, aún cuando la jurisdicción contencioso administrativa acordase la nulidad del acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 6 de abril del 2005 por el que se aprobó definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación Urbana de la Villa y Puerto de Tazacorte, en relación a los ámbitos suspendidos por anterior acuerdo de 28 de julio del 2004 por desviación de poder.

El Tribunal Supremo entendió que la conversión de ese sector de suelo en urbanizable se efectuó al margen de los intereses públicos y obedeció a la única finalidad de favorecer los intereses económicos de su propietario, intereses que eran representados por el padre del arquitecto municipal que intervenía, en su calidad de técnico, en el proceso de aprobación del expediente que finalmente incluyó los terrenos como suelo urbanizable sectorizado, con las determinaciones relativas a aprovechamiento y cargas urbanísticas.

Pero, como apunta el instructor, la Sala del Tribunal Supremo también se plantea si los órganos de la administración local (Ayuntamiento de Tazacorte) y autonómica ( COTMAC) tenían o no conciencia de la conducta desviada. La sentencia señala literalmente que “es posible que no existiese conciencia de la conducta desviada por los órganos de la administración local y autonómica que adoptaron los acuerdos aprobatorios de los “ámbitos suspendidos”; pero ello no impide que el instrumento aprobado adolezca del vicio de ilegalidad por apartamiento del fin, pues la desviación puede ser objetiva, sin que sea necesaria la existencia de un móvil o propósito subjetivo por parte de los órganos de aprobación de apartase del fin para el que se confiere la potestad de planificación urbanística”.

Archivado en:

Más información

Publicidad
Comentarios (3)

Leer más

Leer más

Leer más

Publicidad

Últimas noticias

Publicidad

Lo último en blogs

Publicidad