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Acerca del silencio administrativo

El pasado 4 de junio de 2020 celebramos una Jornada Formativa “on line” en el Colegio de Abogados de Tenerife sobre la figura jurídica del Silencio Administrativo en los procedimientos iniciados a instancia de los interesados. Durante la misma se aludió a la inseguridad jurídica que produce a los letrados en ejercicio gestionar para sus clientes las acciones a emprender ante la ordinaria costumbre de la administración autonómica canaria en no responder a las solicitudes que se le cursan, dando la callada por respuesta.

Ello es así porque la administración autonómica incumple el mandato del legislador de adecuar mediante norma de rango legal (y no reglamentaria) los procedimientos administrativos (plazos de resolución y efectos del silencio) a la Ley de Procedimiento Administrativo, obligación o mandato que data de la reforma emprendida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y que a día de hoy sigue sin cumplir ante la ausencia de una norma territorial con rango legal que sistematice u ordene la adecuación de tales procedimientos administrativos a la regulación de la Ley de Procedimiento Administrativo en vigor.

En la actualidad está vigente el Decreto autonómico 196/1994 referido precisamente a la adecuación de determinados procedimientos administrativos autonómicos a la Ley 30/1992 (que fue derogada por la Ley 39/2015, actualmente en vigor.

Dicho extremo no es baladí a la vista de que el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre establece la regla general del silencio positivo con determinadas excepciones, entre ellas regulación del silencio negativo o desestimatorio por medio de precepto legal, el cual deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de de interés general cuando tengo por objeto del procedimiento el acceso a ejercicio de actividades.

En efecto, se expresa el artículo 24.1 en los siguientes términos: “En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general (…)”.

Dejando a salvo las excepciones que menciona a continuación el precepto anteriormente mentado y las limitaciones o modulaciones que al respecto ha realizado el Tribunal Supremo en su labor uniformadora del Derecho, es lo cierto que urge que la Comunidad Autónoma de Canarias a que desarrolle la cuestión mediante la correspondiente Ley territorial, al igual que la mayoría del resto de Comunidades Autónomas, citando a modo de ejemplo las de Castilla La Mancha, Cantabria, Galicia o Madrid.

Mientras tanto nos tendremos que conformar con la aplicación por analogía de la STS de fecha 28 de Mayo de 2019, recurso 246/2016 referida a la pervivencia del RD 1777/1994, al igual que están realizando de forma reciente algunas sentencias de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo en primera instancia.

Abogado y Doctor en Derecho (*).

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